MOBBING en CANARIAS CORRUPCION EN EL IAS



El reclamante evidencia un síndrome de mobbing o acoso laboral, debido a la excesiva presión y maltrato padecido cuando se encontraba desempeñando su actividad."

"Analizadas las constancias probatorias aportadas a la causa, en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica, lleva a mi convicción la verosimilitud de lo expresado en el escrito inicial acerca del mal trato sufrido por parte deL  encargada, que sometió aL actor a una situación persecutoria y discriminatoria, generando molestias permanentes y repetitivas susceptibles de causar daños a la integridad psíquica y morales, efectuándole recriminaciones y descalificándola en su trabajo a través del maltrato verbal, circunstancia que, según los dichos aludidos, provocó reacciones nerviosas , resultando compatibles con las circunstancias a las que aludió el perito psiquiatra como causas de su dolencia. Asimismo, tengo especialmente en cuenta lo expresado por el experto en cuanto a la inexistencia de causa física previa, que pudiera haber provocado la afección psíquica a que se alude en el dictamen y a la falta de antecedentes heredo-familiares de psicosis, lo que me permite reforzar la opinión acerca de la relación de causalidad entre la prestación cumplida para la demanda y el cuadro en cuestión."

"El empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas, y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo y, a esos efectos, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas de resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe respecto del buen empleador y lo esperable de éste."

"En orden a tales consideraciones, encuentro configurados los presupuestos de responsabilidad civil, pues la empleador no cumplió su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT y 4, apartado 1, de la ley 24.557; tampoco garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente al haber delegado facultades en una persona jerárquicamente inferior, que generó un ambiente de labor nocivo y hostil (art. 512 Código Civil) y que resultó apto para causar el daño que presenta la trabajador  por ende, se encuentra comprometida la responsabilidad del principal, no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones, sino por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 64 y 65 de la LCT), por ello, debe responder por el hecho de sus dependientes, conforme lo prescribe la primera parte del art.1113 del Código Civil."

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